Valor de transmisión (109-2012)
-
El valor de transmisión será el importe real de enajenación, que es el efectivamente satisfecho, si no resulta inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Se restarán de este valor los gastos y tributos inherentes satisfechos por el transmitente.
-
En transmisiones a título lucrativo, el valor de transmisión se obtendrá igual que en el párrafo anterior, tomando por importe real el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
-
Para el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales, se tendrán en cuenta las normas específicas de valoración del artículo 49 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.