Actividades agrícolas y ganaderas en estimación objetiva por signos, índices o módulos (109-2013)
Este anexo se cumplimentará por aquellos contribuyentes que ejerzan una actividad agrícola o ganadera y determinen el rendimiento de su actividad por el método de estimación objetiva de signos, índices o módulos.
Nº unidades: Introduzca, por cada módulo el promedio de unidades del mismo, relativo al período en que se haya ejercido la actividad durante el año.
Indice instrucción 4ª: Modifique el índice, cuando se tenga derecho, para la obtención del rendimiento previo de la actividad.
Reducción del 25%: A continuación, se aplicará, cuando proceda la reducción del 25% regulada en la instrucción 5ª del anexo I de la Orden Foral por la que se determinan los signos, índices o módulos, aplicables a partir de 1 de enero de 2013, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Prestaciones por incapacidad temporal: Se introducirán, para sumar al rendimiento de la actividad, las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por incapacidad temporal.
Ganancias y pérdidas patrimoniales de elementos patrimoniales afectos: Para la determinación del rendimiento neto mediante esta modalidad, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de elementos patrimoniales afectos a la actividad, cuantificadas conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Además, se aplicará lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en caso de reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RECOGIDOS EN ESTE ANEXO
1. El rendimiento neto de la actividad agrícola ganadera resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3. En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en la instrucción 2ª anterior por el índice corrector correspondiente.
4. Será de aplicación, al resultado final del conjunto de actividades señaladas en este anexo, un índice corrector del 0,8 si se dan, en el conjunto de la explotación agrícola-ganadera, las circunstancias concurrentes de que el titular de la actividad sea una persona física, sin personal asalariado, y el personal no asalariado que participe en la actividad sea, exclusivamente, el titular y, en su caso, el cónyuge o los hijos menores de edad.
5. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los periodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el título II del Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.