Por doble imposición internacional (109-2015)

Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las siguientes cantidades:  

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar a este Impuesto sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen, general o del ahorro, en función de la parte de base liquidable, general o del ahorro, en que se haya integrado dicha renta.



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