Introducción (714-2015)

El contribuyente debe declarar:

  • Todos los bienes de los que sea titular.
  • Todos los derechos de contenido económico que se le atribuyan en la fecha del devengo, es decir, el 31 de diciembre del ejercicio de la declaración.

El contribuyente no tiene que declarar los siguientes bienes y derechos:

  • Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que hayan sido debidamente inscritos.

  • Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido registrados y calificados, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español.

  • Los objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito a museos o instituciones culturales, en tanto en cuanto se encuentren depositados. Condiciones:

    • Que no haya ánimo de lucro.
    • Que el periodo de cesión no sea inferior a tres años.
  • La obra propia del artista, mientras permanezca en el patrimonio del autor.

  • El ajuar doméstico, exceptuadas las joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades.

  • Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
    1. Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.

    2. Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

    3. Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

    4. Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    5. Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.

    6. Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia.

  • Los derechos derivados de la propiedad intelectual, mientras permanezcan en el patrimonio del autor.

  • Los derechos derivados de la propiedad industrial, mientras no estén afectos a actividades empresariales.

  • Los valores cuyos rendimientos estén exentos.

  • La vivienda habitual del contribuyente, hasta un importe máximo de 300.000,00 euros. 

  • Los bosques de especies autóctonas situados en el País Vasco hasta un máximo de 100.000 euros.

  • Instalaciones de energías renovables cuya generación de energía se utilice bien para el consumo directo del titular o bien para su incorporación a las redes de distribución, con un máximo de 100.000 euros.
  • Senderos, terrenos e instalaciones de uso primordialmente público cuya utilidad haya sido reconocida por la Administración pública correspondiente.
  • Bienes y derechos cuyo principal destino sean actividades agrícolas, ganaderas, apicultoras o forestales y que no constituyan la principal fuente de renta de las actividades que dan derecho a la bonificación. Se aplicará la exención hasta un importe máximo de 100.000 euros.

Artículo 6 bis NF 10/2012.

  • Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta.

Se incluirán entre dichos bienes y derechos aquéllos cuya titularidad resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

Se considerará como principal fuente de renta aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de la actividad económico. Para este  cálculo no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado siguiente, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas en los términos expuestos, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

  • La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones  en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

-Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal  la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entenderá que una entidad gestiona un  patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica  cuando concurra, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las circunstancias  siguientes:

a´) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

b´) que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades  económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos  patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

— Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

— Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas  como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

— Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad  constitutiva de su objeto.

— Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas  aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos  obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de  actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio  año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios  procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se  refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad  participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5  por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario  en los términos señalados.

 

- Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente  con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

- Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.  A estos efectos  no se computarán  los rendimientos de la actividad del punto anterior calificados de exentos. Cuando la participación en la entidad sea conjunta, con algunas de las personas antes referidas, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este punto, el cómputo del porcentaje se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

La exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas de valoración contenidas en la presente Norma Foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma.

              En relación a la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones es preciso aclarar lo siguiente:

 

    Un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de  la NFIRPF. No obstante, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad podrán estar afectos a la actividad económica.

Los gastos relacionados con vehículos, embarcaciones y aeronaves se entenderán afectos  en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles.

Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención habrán de referirse a 31 de diciembre de 2015.

 

EN NINGÚN CASO SERÁ DE APLICACIÓN ESTA EXENCIÓN A:

* Los bienes inmuebles que resultaran en principio exentos  que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento, SALVO que se encuentren afectos a una actividad de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, UNA (sólo para el ejercicio 2015) persona empleada por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva.  A estos  efectos no se computaran  las personas empleadas que tengan relación  con el contribuyente (cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción) o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

* La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones, determinada conforme a las reglas de valoración contenidas en la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento, SALVO que la entidad cuente con, al menos, UNA (sólo para el ejercicio 2015) persona empleada por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva. A estos  efectos no se computaran  las personas empleadas que tengan relación  o vinculación  con el contribuyente en los términos expuestos en el párrafo anterior.

No será de aplicación la exención  en los supuestos de participaciones en entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, en  los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la Norma Foral del  Impuesto sobre Sociedades.

*La parte del valor  de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves. A efectos de la determinación de la base imponible el valor neto contable se sustituirá por el valor resultante de las reglas de valoración contenidas en el apartado 3, salvo en los supuestos en los que valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.  Tampoco será de aplicación la exención cuando la participación mencionada se posea indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades siempre que el porcentaje sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

 No será de aplicación la exclusión respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

* Las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

 

 

 

 



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