Por doble imposición internacional (109-2016)
Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las siguientes cantidades:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar a este Impuesto sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen, general o del ahorro, en función de la parte de base liquidable, general o del ahorro, en que se haya integrado dicha renta.
